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A. 2478/23
Auto11 de octubre de 2023

Sentencia A. 2478/23

Corte Constitucional·11 de octubre de 2023·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2478-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2478/23

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Configuración de cosa juzgada

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 2478 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-3946

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral de Bogotá

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

      I.            ANTECEDENTES

 

1.                 La entidad promotora de salud Sanitas S. A. (en adelante, Sanitas EPS) interpuso demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social[1]. Esto, con el fin de que se declare, entre otros, la responsabilidad de la parte demandada por “la falta de reconocimiento y pago de los cincuenta y seis (56) recobros correspondientes a la cobertura y suministro efectivo de los servicios de traslados de pacientes en ambulancias, NO incluidos en el Plan Obligatorio de Salud – POS NO costeados por las Unidades de Pago por capitación – UPC”[2]. Como consecuencia de tal declaración, solicitó: (i) a título de daño emergente y lucro cesante, el pago de “$83.245.727 cancelados en su momento por EPS Sanitas S. A. a diferentes Instituciones Prestadoras de Servicios – IPS correspondiente al pago y/o provisión efectiva de traslados en ambulancia”[3], “$8.324.573 por concepto de gastos administrativos inherentes a la gestión y manejo de las prestaciones excluidas del POS”[4] y “$82.611.306 a título de intereses, a favor de EPS Sanitas”[5]; y (ii) la indexación y/o corrección monetaria de las sumas pretendidas “desde el momento en que debieron sufragarse y hasta que se efectúe el pago total de la obligación”[6].

 

2.                 Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral de Bogotá. El 14 de mayo de 2014, ese despacho resolvió remitir el proceso al Centro de Servicios Administrativos de Bogotá, con el fin de que fuera repartido entre los juzgados Laborales del Circuito Judicial. Argumentó que “se trata de una controversia relacionada con Seguridad Social, por lo que el competente para conocer de esta es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, argumento que se confirma con lo contemplado en el artículo 2 de la Ley 712”[7]. Añadió que tal hermenéutica fue refrendada en la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que resolvió el conflicto de jurisdicciones suscitado en el proceso número 110010102000201302472-00(8624-17)[8].

 

3.                 El asunto fue asignado, por reparto, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá. El 5 de agosto de 2014, la referida autoridad resolvió (i) declarar que carece de jurisdicción para conocer el asunto, (ii) suscitar conflicto negativo de jurisdicciones y (iii) remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Argumentó que carecía de competencia para conocer de la referida causa, por las siguientes razones: (i) “las pretensiones elevadas se encaminan a la declaratoria de incumplimiento de pago de obligación emanada de ‘un contrato de suministro’ celebrado con la Nación -Ministerio de Salud y protección Social”[9] y (ii) una interpretación sistemática de las reglas de competencia previstas en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 permite concluir que “la Jurisdicción contencioso administrativo es la competente para conocer de la demanda presentada por la actora”[10].

 

4.                 Por medio de auto del 21 de enero de 2015[11], la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, asignando el conocimiento del caso a este último. La Sala arribó a tal conclusión tras considerar que se trataba “de una controversia derivada de glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, asunto tipificado en el artículo 41, literal f) de la [L]ey 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la ley 1438 de 2011, como un litigio del sistema general de seguridad social en salud”[12].

 

5.                 Mediante providencia del 25 de agosto de 2015, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda presentada por Sanitas EPS[13]. Con posterioridad, en auto dictado el 17 de diciembre de ese mismo año, el juzgado resolvió rechazar la demanda al considerar que persistían las falencias advertidas en el auto del 25 de agosto[14]. Inconforme con tal determinación, la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por medio de auto del 26 de julio de 2016, en el que revocó la decisión del 25 de agosto de 2015 y dispuso la admisión de la demanda.

 

6.                 Según consta en el acta de la audiencia celebrada el 23 de enero de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá resolvió “promover conflicto negativo de competencia, para que sea resuelto por la H. Corte Constitucional conforme a lo establecido en el artículo 139 del CGP, aplicable por remisión analógica del artículo 145 CPTSS”[15]. Según lo manifestado en la audiencia por el juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena en el Auto 744 de 2021, que reiteró la regla de decisión fijada en el Auto 389 de ese mismo año, el conocimiento de las demandas relacionadas con controversias por el no pago de recobros por servicios de salud que no hagan parte del POS ―hoy PBS― será de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa[16].

 

7.                 El 4 de septiembre de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 8 de septiembre 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[17].

 

I.                       CONSIDERACIONES

 

8.                 La cosa juzgada en los conflictos de jurisdicciones. En el Auto 711 de 2021, la Corte señaló que “[l]as decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura durante el período en el cual la Corte Constitucional no había asumido la competencia para resolver los conflictos de jurisdicción, gozan del principio de intangibilidad, que prohíbe al juez que dictó el fallo revocarlo o reformarlo. La improcedencia de un nuevo pronunciamiento de fondo sobre el caso sometido a consideración de esta Corporación responde a la necesidad de protección de la confianza legítima en el ordenamiento jurídico. Si una providencia judicial se encuentra en firme, produce el efecto de cosa juzgada, bien porque no contempla ningún tipo de recurso, o bien porque no se recurrió en su momento”.

 

9.                 La cosa juzgada en los conflictos de jurisdicciones relacionados con procesos por el pago de recobros judiciales al Estado. Mediante el Auto 1942 de 2023[18], la Sala Plena adoptó las reglas de transición para aplicar la regla de competencia establecida en el Auto 389 de 2021, en relación con procesos adelantados por el pago de recobros judiciales al Estado. En el referido auto, la Sala Plena advirtió que no era posible reabrir debates definidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En efecto, señaló que las reglas de transición no aplicaban “para los procesos en los que el Consejo Superior de la Judicatura haya dirimido un conflicto entre jurisdicciones indicando que la autoridad judicial competente era la ordinaria, especialidad laboral”. Esto, por cuanto tales decisiones hicieron tránsito a cosa juzgada. Además, explicó que “de este fenómeno jurídico se deriva entonces la prohibición a los funcionarios judiciales de proveer nuevamente sobre lo ya resuelto, de manera que no resulta posible que, como consecuencia de la expedición del Auto 389 de 2021 o [del Auto 1942 de 2023] se pretenda reabrir debates que ya fueron resueltos por el Consejo Superior de la Judicatura, incluso, si la decisión fue contraria a la establecida en el referido Auto 389”.

 

10.             En el caso sub examine se configuró el fenómeno de la cosa juzgada. La Corte Constitucional advierte que, el 21 de enero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto de competencias entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá ―jurisdicción ordinaria― y el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de esa misma ciudad ―jurisdicción contencioso administrativa―. En dicha oportunidad, la referida Sala asignó el conocimiento del proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá (supra, párr. 4). Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Plena considera que se configura el fenómeno de cosa juzgada frente al auto proferido el 21 de enero de 2015 por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por las siguientes razones:

 

(i)   Identidad de objeto. Se presenta identidad de objeto, en tanto que el asunto sub examine es el mismo respecto del cual se pronunció la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en el auto de 21 de enero de 2015. En concreto, se refiere a la demanda interpuesta por Sanitas EPS en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, por el no reconocimiento y pago de recobros por servicios no incluidos en el POS, hoy PBS.

 

(ii) Identidad de partes. Al respecto, la Sala precisa que, si bien en este caso el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá optó por remitir directamente el expediente a la Corte Constitucional sin que este fuera repartido previamente entre las autoridades de la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que dicha autoridad judicial es la misma que trabó el conflicto negativo de jurisdicciones que fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia del 21 de enero de 2015. Asimismo, dicha controversia se suscitó con una autoridad judicial de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con respecto a la cual se suscita el conflicto objeto de este pronunciamiento.

 

(iii)          Identidad de causa petendi. La Sala reconoce que en el conflicto de jurisdicciones resuelto mediante el auto del 21 de enero de 2015, las autoridades judiciales cuestionaron la competencia con fundamento en normas de competencia previstas por el CPACA y el CPTSS, así como en providencias dictadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En esta oportunidad, la motivación para rehusar la competencia para conocer la demanda interpuesta por Sanitas EPS se basó en el Auto 744 de 2021, dictado por la Corte Constitucional (supra, pár. 6). Sin embargo, para la Sala, “aun cuando existe este pronunciamiento de la Corte Constitucional, lo cierto es que para la causa actual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad judicial competente para ese momento, ya había adoptado una decisión definitiva, inmutable y vinculante, y no podía presentarse nuevamente el debate”[19].

 

Por lo demás, de conformidad con el Auto 1942 de 2023[20], no es posible desconocer la decisión adoptada el 21 de enero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en el asunto sub examine. Pues, dicha decisión hizo tránsito a cosa juzgada y, como consecuencia, su respeto permite garantizar el principio de seguridad jurídica.

 

11.             Por las razones expuestas, la Sala Plena considera que, por medio del auto de 21 de enero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto de jurisdicciones entre los juzgados Primero Laboral del Circuito de Bogotá y Treinta y Cinco Administrativo de esa misma ciudad; decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. En ese sentido, ordenará estarse a lo resuelto en dicha providencia, por lo que remitirá el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá.

 

II.                    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO por el Consejo Superior de la Judicatura en el auto del 21 de enero de 2015, en el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidió que la competencia para conocer de este asunto correspondía al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá.

 

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-3946 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Sanitas EPS señala que el proceso se relaciona con la prestación de servicios en salud no incluidos en el POS (hoy PBS) ordenados por sentencias de tutela y por los comités técnico-científicos. Relató que solicitó los recobros por los servicios prestados ante el Consorcio administrador del otrora Fosyga, pero que ninguna fue aprobada. Cfr. Expediente digital. 11001310500120140052400. 01 cuaderno principal, f. 7.

[2] Ib., f. 6.

[3] Ib.

[4] Ib.

[5] Ib., f. 7.

[6] Ib.

[7] Ib., ff. 80 a 81.

[8] Cfr. Ib., ff. 81 a 82.

[9] Ib., f. 85.

[10] Ib.

[11] Expediente digital. 11001310500120140052400. 02 cuaderno Consejo Superior, f. 33.

[12] Ib., f. 33.

[13] Expediente digital. 11001310500120140052400. 01 cuaderno principal, ff. 86 a 87.

[14] Ib., f. 352

[15] Expediente digital. 13 Acta Audiencia Promueve Conflicto Negativo, f. 1.

[16] Cfr. Expediente digital. 12 Audiencia Promueve Conflicto Negativo.

[17] Ib. 03CJU-3946 Constancia de Reparto.pdf

[18] CJU-1741.

[19] Auto 2035 de 2023. 

[20] CJU-1741.